Ahora lo dice la Liga: Cochicó es Campeón y asciende a la Primera A

Ante el reclamo del Sportivo Luan Toro, la Liga Cultural informó que Cochicó "no sacó ventaja deportiva" al reemplazar el DNI por un Pasaporte a la hora de demostrar la identidad de un jugador.

Deportes24 de octubre de 2023Redacción: InfoHuellaRedacción: InfoHuella
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 InfoHuella accedió al acta oficial que sostiene: "Resuelve: No hacer lugar a la protesta formulada por el club Sportivo Luan Toro, por las consideraciones de hecho y derecho antedichas". 

AQUÍ EL ACTA OFICIAL DE LA LIGA CULTURAL DE FÚTBOL. 

EXPEDIENTE 150/2023: CONTINUACIÓN: Partido Sportivo Luan Toro vs. Deportivo Cochico de Victorica jugado el 15 de Octubre de 2023.

 VISTO la protesta de partido efectuada en tiempo y forma por el Club Sportivo Luan Toro, aduciendo que el jugador Luis R., DNI 44.213.579, del Club Cochicó de Victorica no acreditó su identidad de la forma prevista en el Reglamento del Torneo 2023 de la Liga Cultural de Fútbol; El descargo formulado por el Club Cochicó de Victorica, presentado también en tiempo; y el informe del árbitro principal del encuentro, Sr. Lautaro ANDINO; y CONSIDERANDO

 Que, en el escrito de protesta de partido presentado por el Club Sportivo Luan Toro, se solicita se dé por perdido el partido al Club Cochicó por “infracción al Art. 13 del reglamento” de la LCF…. y “el Art. 125 del reglamento general de AFA”. Solamente se cuestiona el medio que utilizó para su identificación, aunque la identidad del jugador es algo que no se puso en dudas.

 Que está probado que el jugador Luis R., DNI 44.213.579, del Club Cochicó de Victorica, presentó para su identificación Pasaporte, tal como lo dejó informado en la planilla oficial del partido el árbitro del encuentro, y como lo manifestaron ambos clubes, tanto en el escrito de protesta de partido como en el descargo.

Que el árbitro, siendo la máxima autoridad en el momento, no puso objeción a la inclusión del jugador en la planilla ni en su participación en el encuentro.

Asimismo, conforme a su manifestación adicional, no tuvo dudas de que la persona del pasaporte y el firmante se trataban del mismo individuo.

Que el Sr. R. se encuentra inscripto y registrado en la Liga Cultural de Fútbol como jugador del Club Cochicó. A su vez, está registrado en el sistema COMET, que es de uso obligatorio y está autorizado por la FIFA. Dicho sistema -software-se aplica para la gestión administrativa y deportiva, como el registro de jugadores, entrenadores, directivos, árbitros, clubes, escenarios deportivos, transferencias nacionales e internacionales y también para el desarrollo de las competiciones.

 Que, respecto de cómo se acredita la identidad,  el Reglamento del Torneo 2023 de la Liga Cultural de Fútbol dispone en su artículo 13: “Los jugadores y miembros del Cuerpo Técnico (un Director Técnico, un Ayudante de Campo, un Médico o enfermero acreditado por organismo competente que rige su actividad o un Kinesiólogo; ó Preparador Físico) deberán acreditarse ante el árbitro, antes del inicio del encuentro, al momento de firmar la Planilla de Firmas y Resultado, con el DNI, CARNET de la Liga Cultural de Fútbol o CARNET de COMET. Los clubes deberán tener indefectiblemente cargados en el sistema COMET todos sus futbolistas.

En caso de constatarse jugadores que no estén incluidos en este sistema, serán pasibles de las sanciones correspondientes a no inscripción de jugadores. A tal efecto, desde la liga se podrá generar el carnet digital, el cual tendrá validez para ser presentado ante el árbitro. -Los únicos documentos reconocidos a tales fines, para los jugadores nacidos en la República Argentina, son el Documento Nacional de Identidad (DNI) y DNI digital de APP Mi Argentina.”

 Que, en tal sentido, el Reglamento General de AFA en su artículo 125 dice: “ La identidad de todos los jugadores de clubs de cualquier categoría, deberá justificarse con la siguiente documentación: a) Cédula Policial, los argentinos menores de 16 años y seis meses de edad.-b) Libreta de Enrolamiento, Cédula Militar, Cédula de Identidad Policial o Documento Nacional de Identidad indistintamente, los argentinos que hayan cumplido 16 años y 6 meses de edad.-c) Cédula de Identidad extendida por autoridad argentina, los extranjeros de cualquier edad.-d) Cédula Militar los argentinos que se encuentren prestando Servicio Militar obligatorio….”  

¿El reglamento es específico y solamente se puede acreditar identidad por los medios allí expresados, o no? Aún de considerarse que el jugador no acreditó identidad por los medios indicados, ¿hay sanción prevista para ello? ¿O lo que quiere evitar es la suplantación de jugadores,y es por ello que sí se prevé un procedimiento específico solamente en caso de dudas sobre la identidad de alguno de ellos? Aquí aparecen los grises del Reglamento del Torneo y pareciera que deja librado a la convicción del Tribunal la libre apreciación e interpretación de los hechos.

Que ante duda en la identidad o la legalidad del documento mostrado, se debe seguir un procedimiento determinado, conforme al art. 125del Reglamento General de AFA:“…En caso de dudasobre la identidad del jugador o respecto a la legalidad del documento exhibidopor el mismo, el árbitro, a pedido del capitán, hará que el jugador impugnado registre en la planilla del partido la impresión digital del pulgar de mano derecha.-A petición del capitán el árbitro exigirá la presentación del Documento de Identidad a los jugadores, los cuales si no pudieran exhibirlos en ese momento, deberán estampar la impresión digital del pulgar de la mano derecha en la planilla del partido.-Todo jugador está obligado a presentar al árbitro, cuando éste lo reclame, el documento de identidad.”

 Que, en relación a ello, el Art. 202 del Reglamento General de AFA indica que “Se reputará inhabilitado al jugador que intervenga en partido oficial sin estar inscripto”.  Y el Art. 17 que “Constituirá grave presunción en contra del inculpado la negativa a entregar el documento de identidad cuando el árbitro se lo requiera”. Al poner el término “presunción” está claro que deja abierta otras posibilidades.

Que no fueobservada la planilla correspondiente del partido ni por el delegado o capitán del equipo rival, no advirtiéndose manifestación ni oposición alguna previo al inicio del encuentro.

 Que,sin perjuicio de lo expuesto, el Reglamento del torneo no dispone consecuencia o sanción ante el incumplimiento de dicho deber, a diferencia de restantes disposiciones de dicho cuerpo normativo que sí prevén sanciones concretas; pues en el capítulo IX (SANCIONES) de dicho cuerpo normativo no surge sanción alguna para ese hecho. Tenemos conocimiento de reglamentos (que rigen exclusivamente para las ligas correspondientes) que preveen sanciones expresas para ese tipo de incumplimientos y otros que no, así como hay reglamentos que difieren entre sí en cuanto a los medios para probar identidad, en algunos de los cuales

se menciona expresamente al pasaporte. Así las cosas, la circunstancia invocada no pareciera tener entidad suficiente para ser sancionada con la pérdida de puntos como pretende el club que protesta.

 Que, justamente, el Club Cochicó advierte ello y en su descargo expresa “…la normativa citada por ellos, artículo 13 del Reglamento del torneo de la LCF y los artículos 123 a 125 del Reglamento general de AFA, en ningún caso sancionan ni al jugador y menos al club, por el hecho denunciado”.

 Es menester recalcarque no es facultad de este Tribunal la imposición de sanciones sin el sustento fáctico previsto por la normativa, bajo pena de caer en arbitrariedad manifiesta. En ese sentido, se le reserva únicamente la facultad de interpretación del régimen disciplinario administrativo aplicable, el cual no debe ser dilucidado de manera flexible o vaga, sino más bien, por el contrario, interpretado de forma expresa y restrictiva (Principio de tipicidad).

 Que este Tribunal tiene el deber de interpretar de forma integrada y armoniosa el aludido Reglamento del torneo con los restantes cuerpos normativos vigentes, y aplicando el sentido común y la equidad. Así, el cuerpo normativo citado ut-supra dispone que “El Tribunal de Penas, juzgará y resolverá las denuncias, transgresiones y/o infracciones que se cometan en el marco del certamen con sujeción a lo expresamente establecido en este Reglamento, en el de Transgresiones y Penas y en el del propio Consejo Federal”. Y de ellos tampoco surge inequívocamente sanción específica.

Que, si bien es cierto que el detalle de medios para acreditar identidad parece taxativo, también lo son -y con mucha mayor razón-las sanciones a aplicar. Este Tribunal no se encuentra facultado a crear sanciones por circunstancias ajenas a las estrictamente previstas en la normativa vigente. Asimismo, tal y como dispone el REGLAMENTO TORNEO año 2023, las interpretaciones realizadas deben ser “...con sujeción a lo expresamente establecido en este Reglamento, en el de Transgresiones y Penas y en el del propio Consejo Federal”.

Que, en este sentido, la correcta identificación de los jugadores pareciera que intenta evitar la suplantación de los mismos. Si así fuera, debemos remitirnos al procedimiento dispuesto por el Reglamento de Transgresiones y Penas, cuyo artículo 16 dice que “Si la protesta se funda en la suplantación de jugador, sólo se le dará curso cuando el capitán del equipo perteneciente al club perjudicado hubiera dejado constancia de la supuesta infracciónenla Planilla de Resultado del partido. En este caso el árbitro debe obligar al jugador acusado a firmar la exposición y a estampar en ella su impresión dígito pulgar derecha. Si el jugador se niega a llenar esos requisitos, el árbitro dejará la respectiva constancia en la Planilla y la negativa constituirá plena prueba de la suplantación. Si en la Planilla del partido aparece evidenciada la sustitución del jugador por cambio de firma, también se dará curso a la protesta, aunque no se hubieran llenado los demás requisitos exigidos en este artículo”. Esta disposición está en consonancia con la dispuesta en el art. 125 del Reglamento General de AFA.

 Que no existen dudas de que El Club Sportivo Luan Toro al no cuestionar la identidad del jugador no accionó en consecuencia, conforme lo prevé la normativa. Si no, existiendo un procedimiento para la identificación de un jugador cuestionado o protestado, era menester que el club protestante hubiera activado los canales previstos.

 Que, lo expuesto no debe entenderse como que este Tribunal pretende desvirtuar lo previsto reglamentariamente para acreditar la identidad del jugador, pero ante aparentes contradicciones normativas o vacíos normativos debemos “resolver… en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho” (art. 32 del RTP). De todos modos, instamos a las autoridades correspondientes a ser más claros respecto de flexibilizar los medios para acreditar identidad, o en su defecto de estipular las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.

 El Club Sportivo Luan Toro no hace referencia alguna en su petitorio en cuanto a la norma aplicable respecto de la sanción. Así,el agravio queda huérfano de sustento.

Que el Art. 107 del RTP, inciso a) dispone pérdida de partido cuando el equipo esté integrado “Por jugador inhabilitado por cualquier causa”. El jugador R.

está y estaba habilitado a jugar. Por su parte, el Art.108 del mismo reglamento se refiere solamente a Documentación falsa, adulterada o ajena. Que, si bien no es el centro de la cuestión planteada, tampoco se observa que el Club Cochicó haya sacado ventaja al poner encancha a jugador cuya acreditación de identidad se cuestiona por el documento presentado. Tuvimos en consideración que al no haber suplantación de identidad no existió una ventaja deportiva por parte del Club Cochicó.

 Que, haremos solamente una mención superficial sobre la virtualidad del pasaporte para acreditar identidad, ya que frecuentemente se generan dudas, y hay casos que han llegado incluso hasta la Corte Suprema de Justicia. Si bien la ley 17.671, estableció el DNI como el “único documentocapaz de acreditar fehacientemente en el país la identidad de una persona”, posteriores decretos y disposiciones abrieron resquicios legales que, actualmente, otorgan validez de hecho a las cédulas, a efectos de la identificación. Ello ha llevado a intervenir a la Corte Suprema de Justicia. Conforme al Decreto 261/2011 “el pasaporte es un documento que acredita la identidad y nacionalidad de su titular salvo prueba en contrario” y “serán otorgados en todo el territorio de la Nación por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS”. Cabe aclarar que el pasaporte presentado es válido.

No hay dudas que es un documento oficial de viaje expedido por el gobierno de la República Argentina a los ciudadanos argentinos acreditando la identidad y nacionalidad de los mismos ante gobiernos extranjeros.

 Que, las mismas normas nacionales admiten que si se está gestionando e lDNI -no surge aquí que así sea-se puede acreditar identidad presentando el talón de DNI en trámite otorgado por la autoridad correspondiente y acompañado con DNI anterior o pasaporte vigente, para acreditar identidad.

En el antecedente más cercano, ante un planteo muy similar, se resolvió en igual sentido.

 Por todo lo expuesto, el Tribunal de Disciplina de la Liga Cultural de Futbol,

 RESUELVE:

 1) No hacer lugar a la protesta formulada por el club Sportivo Luan Toro, por las consideraciones de hecho y derecho antedichas;

 2) Notifíquese

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